Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1433/22
Auto21 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1433/22

Corte Constitucional·21 de septiembre de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1433-22


Auto 1433/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

 

Referencia: Expediente ICC-4243

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá.

 

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I. CUESTIÓN PREVIA

 

1. La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. De esta manera, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta corporación resolvió que, en los eventos en que se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal, se deberían omitir los nombres reales de las personas.

 

2. Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales del accionante en el expediente de la referencia. Esto, por cuanto el solicitante pone de presente las amenazas que junto a su familia ha recibido.

 

3. Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia. La diferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique por la Corte Constitucional. Así las cosas, en esta providencia se hará referencia al accionante como “Camilo” y a la sociedad de la cual es representante legal como “AA”.

 

II. ANTECEDENTES

 

4. Camilo interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El accionante solicitó ordenar a la entidad accionada otorgar a la sociedad AA S.A.S., de la cual es representante legal, una licencia de funcionamiento para la constitución de un departamento de seguridad que operaría en la modalidad de servicio de escolta y vigilancia fija. Esto, con la finalidad de ser protegido junto a su familia y porque, pese a haber presentado varias solicitudes ante la entidad accionada por considerar en riesgo su vida, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ha negado cada una de sus solicitudes[1].

 

5. El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá. Sin embargo, mediante auto del 28 de julio de 2022, el juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela del proceso de la referencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá)[2]. El juzgado argumentó que las amenazas que se presentaron hacia el demandante ocurrieron en el municipio de Puerto Boyacá. El despacho fundamentó su posición en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3].

 

6. Por medio de auto del 29 de julio de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá resolvió no avocar el conocimiento del proceso de la referencia y, por consiguiente, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[4]. El juzgado argumentó que el accionante tenía su domicilio en Bogotá y, por lo tanto, allí se producían los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Así mismo, el despacho manifestó que la entidad accionada tenía su domicilio en Bogotá, por lo que era allí el lugar en el que se presentaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del demandante. Además, en virtud del criterio a prevención establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado indicó que se debía otorgar prevalencia a la elección que había realizado el demandante. La autoridad fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[5], así como en los autos 016 y 190 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia, en materia de tutela, le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Así mismo, la Corte ha determinado que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

 

8. La Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], la controversia debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, debido a que las autoridades judiciales tienen diferente especialidad y pertenecen a distintos distritos judiciales. No obstante, esta Corte, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela.

 

9. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorio de la Constitución[10], así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[11], este tribunal constitucional ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) se producen sus efectos. El factor subjetivo, a las acciones de tutela interpuestas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente.

 

10. Al respecto, la Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto es así porque, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes.[13]

 

11. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[14] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación. Esa autoridad judicial no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes. No obstante, en todo caso, debe otorgarse preeminencia al criterio “a prevención”, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.

 

IV. CASO CONCRETO

 

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá declaró su falta de competencia por considerar que el asunto correspondía a los jueces de Puerto Boyacá (Boyacá). Sustentó su decisión en que la presunta vulneración había tenido lugar en dicho municipio, lugar en el que el que se presentaron las amenazas hacia el demandante y su familia. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá se abstuvo de conocer del asunto porque, aunque reconoció que también podía tener competencia para conocer del proceso, consideró que debía otorgarse prevalencia a la elección que había realizado el demandante.

 

(ii) El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá tiene la competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia, puesto que la alegada vulneración no se deriva de las amenazas recibidas en Puerto Boyacá, sino de la inacción de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Así, la presunta vulneración a los derechos fundamentales del demandante se relaciona con una supuesta omisión por parte de la autoridad accionada. En particular, en lo que tiene que ver con la licencia de funcionamiento para la constitución de un departamento de seguridad solicitada para la sociedad AA S.A.S. Por consiguiente, la alegada vulneración ocurre en los lugares en donde presuntamente se deben adoptar esas decisiones administrativas y no se han adoptado, como sucede en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con sede en Bogotá. Por su parte, al ser Bogotá el domicilio del accionante, es Bogotá el lugar donde el demandante espera recibir la respuesta a sus solicitudes o ser notificado de las decisiones que adopte la accionada y, en consecuencia, esta ciudad también es el lugar donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de derechos fundamentales del demandante.

 

13. En sujeción al artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[16], la Corte encuentra que el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá es el llamado a resolver la acción de tutela promovida por Camilo en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 28 de julio de 2022, proferido por el mencionado juzgado. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

 

14. Así mismo, la Sala advertirá al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (autoridad que remitió el expediente a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[17] (en este caso por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia). De tal forma, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Camilo en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4243 al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC 4243, documento digital titulado “03 AccionTutela”, p. 1-14.

[2] Expediente ICC 4243, documento digital titulado “06 AutoRechazaPorCompetencia.pdf”, p. 1.

[3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] Expediente ICC 4243, documento digital titulado “08 AutoConflictoCompetencia.pdf”, p. 1-5.

[5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017.; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[9] “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.

[10] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, se debe entender por la expresión superior jerárquico correspondiente lo siguiente: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional se debe entender en razón del factor territorial. Esto a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia (de acuerdo con el régimen legal aplicable) sino que materialmente cumpla con el factor territorial (lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991).

[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[13] Auto 053 de 2018.

[14] Ver autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Ver autos 086 de 2007, 048 de 2014, entre otros.

[16] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[17] “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.